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El letrado de la Administración de Justicia (LAJ) mantiene capacidad de sancionar a abogados y procuradores mediante las “correcciones” del Título V LOPJ (apercibimiento o multa).
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El Tribunal Constitucional dice que esa potestad NO es jurisdiccional, sino una función de “disciplina interna del proceso”, distinta de:
- las decisiones jurisdiccionales del juez, y
- las sanciones administrativas clásicas.
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La cuestión interna de inconstitucionalidad se plantea sobre los arts. 555.1 y 556 LOPJ, que permiten a los letrados de la Administración de Justicia (LAJ) corregir disciplinariamente a abogados y procuradores.
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El origen es un recurso de amparo contra una multa de 2.000 € impuesta por una LAJ a un abogado por expresiones consideradas ofensivas en escritos forenses.
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El núcleo de la duda: si esa potestad sancionadora vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el monopolio de la jurisdicción de jueces y tribunales (art. 117.3 CE).
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El demandante defendía que solo el juez, y no la LAJ, puede imponer correcciones disciplinarias (“policía de estrados”) porque serían actos estrictamente jurisdiccionales.
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El Tribunal Constitucional revisa su doctrina previa y concluye que estas correcciones no son actos jurisdiccionales en sentido estricto, ni tampoco actos administrativos clásicos.
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Las califica como “decisiones de disciplina” internas del proceso: sirven para asegurar el orden y el correcto desarrollo del procedimiento, pero no deciden sobre el objeto del pleito ni sobre derechos de las partes.
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Invoca el art. 117.4 CE para recordar que los jueces pueden ejercer también funciones no jurisdiccionales y que el legislador puede atribuir funciones procesales auxiliares a los LAJ.
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La clave interpretativa: los LAJ solo pueden corregir a abogados y procuradores en actuaciones celebradas ante ellos y en dependencias de la oficina judicial, y sus decisiones son revisables en alzada por la Sala de Gobierno.
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Así, al no considerar “jurisdiccional” esa potestad, el Tribunal concluye que no se invade la reserva de jurisdicción ni se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
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Por todo ello, desestima la cuestión de inconstitucionalidad y mantiene la validez de los arts. 555.1 y 556 LOPJ, aunque con esa interpretación restrictiva; dos magistrados formulan votos particulares discrepantes.